Una escribanía centenaria

Homenaje y celebración de los cien años de vida de la escribanía Novaro.

El 23 de noviembre de 1908 obtiene su matrícula profesional el escribano Carlos Agustín Novaro y da inicio a la escribanía que lleva su nombre. Generación tras generación fue madurando en cada uno de los integrantes de esta familia la vocación por el notariado. Es así que el hijo del fundador, Héctor Alfredo, continuó con la escribanía de su padre y la transmitió a quienes hoy la atienden con seriedad y profesionalidad ejemplar, que son el nieto y bisnieto del fundador, escribanos Héctor Rodolfo y Agustín Novaro.

En noviembre de 2008, a fin de celebrar tan magno acontecimiento, cien años de vida profesional, es decir la mitad del bicentenario de nuestra Independencia, los escribanos

Héctor Rodolfo y Agustín Novaro celebraron un cóctel en la sede de la escribanía al que concurrieron más de 400 personas entre colegas, amigos y clientes. En el mismo, distinguidas figuras del ámbito notarial dirigieron al público presente algunas palabras. En primer término lo hizo el Presidente Honorario del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, escribano Julio Aznárez Jáuregui, quien con su tradicional calidez se refirió a la trascendente celebración. Lo siguió el actual Presidente, Víctor R. Di Capua, el que con su habitual simpatía destacó la trascendencia de la familia Novaro dentro del notariado y el agradecimiento que la Institución le debe a todos ellos por haber colaborado desde sus orígenes, integrando institutos y comisiones, además de haber participado en la conducción de la Fundación y haber integrado el Consejo Directivo de nuestro Colegio. Finalmente, el Vicepresidente, escribano Gastón R. Courtial, entrañable amigo de la familia Novaro, con sentidas palabras habló sobre los Novaro y su actuación notarial con sentidas palabras.

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Nota a Fallo. Haciendo historia

 

Por Agustín Novaro.

El fallo, teniendo en cuenta la legislación vigente, resuelve correctamente el asunto, pero distinta sería la solución si consideráramos la evolución del régimen de administración de los bienes en la sociedad conyugal.

Si se mantuviera el régimen del antiguo artículo 1276 del C. C. (derogado por la ley 17711), podríamos concluir que los bienes de la sociedad conyugal conformaban una única masa; por ende, había unidad de administración y, por lo tanto, unidad de obligación. El artículo nombraba al marido como administrador legítimo de todos los bienes de la sociedad conyugal. Bajo este régimen el marido no sólo podía administrar sino que también podía gravar y disponer de los bienes sin el consentimiento de la mujer. El patrimonio por él administrado respondía por las deudas de ambos cónyuges. Las deudas eran a cargo de la comunidad y no de cada cónyuge en forma independiente. En vigencia de este artículo, la solución al fallo que nos ocupa obviamente sería otra.

Luego, con la sanción de la ley 11357, cambió la situación. La promulgación de esta nueva ley de ampliación de capacidad civil de la mujer puso en discusión si derogaba el sistema de administración de bienes del art. 1276 o si sólo lo modificaba parcialmente. La ley, en su artículo 5, establece que los bienes propios de la mujer y los gananciales que adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer. Pero los que sostenían que a pesar de la sanción de la nueva ley persistía el régimen del antiguo art. 1276 afirmaban que el marido continuaba siendo el administrador legítimo de los bienes, salvo que la mujer hiciese una manifestación expresa de voluntad de hacerse cargo de la  administración de sus bienes propios y los gananciales adquiridos por ella (con su trabajo) y, por ende, si la mujer no hacía dicha manifestación expresa de desdoblamiento de la administración continuaba el patrimonio único, no alterándose la situación del anterior art. 1276.

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Nota a fallo Fe de conocimiento o fe de individualización

Por Agustín Novaro.

Publicada en la Revista del Notariado de la Capital Federal de abril de 2001. p. 253-265.


Sin querer entrar en el caso específico de autos, que trata someramente acerca de una transacción que versa sobre un taxímetro y una licencia robadas, me dedicaré a aplaudir la decisión del tribunal que comprende perfectamente los alcances de la obligación del escribano a la hora de dar fe de conocimiento.

Interpretación de los Arts 1001 y 1002 del C. C.

Se explica claramente en el caso la diferencia que existía sobre la obligación de dar fe de conocimiento cuando el Codificador redacta los artículos 1001 y 1002 del C. C. y lo que en la realidad actual ocurre. Hoy en día difícilmente el escribano podrá conocer a los otorgantes de las escrituras que autoriza o tener a mano testigos que él conozca y, a su vez, conozcan a las partes. Poco sería el trabajo que podríamos realizar frente a estas exigencias, debiendo renunciar permanentemente a la rogación realizada por desconocidos. Ya en el II Congreso Internacional del Notariado Latino de 1950 se definían los alcances de la dación de fe de “conocer”, diciendo: “La dación de fe de conocimiento es la calificación o juicio que el notario formula basada en la convicción racional que adquiere por los medios que estime adecuados, actuando con prudencia y cautela”.

Si bien está claro que el notario debe brindar seguridad a los negocios mediante un actuar diligente, es importante encuadrar el alcance de su obligación, cosa que el Tribunal hace acertadamente. Ante la imposibilidad de conocer, el escribano debe identificar, mediante todos los medios posibles, de manera de llegar a la convicción de que quien dice ser, “es”. Debe utilizar todos los medios, diligentemente, para poder individualizar a la persona, pero frente a un ardid delictuoso, en el cual el notario no tiene ni culpa ni dolo, no será responsable ni en lo penal ni en lo civil, y así lo dice el tribunal del caso que nos toca. Las doctrinas más modernas ya han destacado que la única posibilidad actual de formular juicio de conocimiento es a través de la individualización de las personas. Según Mario Antonio Zinny en Las desventuras de Bonsenbiante II, los artículos 1001 y 1002 del C. C. no pueden interpretarse como antaño, ya que han sufrido la incidencia de las normas que se han venido incorporando a nuestro ordenamiento a la par de la evolución social operada en la materia (leyes 13482/17671, que adoptaron la identificación dactiloscópica y dispusieron que la identidad de las personas se pruebe con la presentación del Documento Nacional de Identidad). Hoy el notario puede valerse del D. N. I. para individualizar al otorgante y, así, aislarlo de la especie

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Historia del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires

Introducción

1. El escribano antes de la fundación del Colegio

El escribano es un profesional de derecho y un funcionario público nombrado por el Estado, que ejerce su trabajo dentro de una comunidad. Debe tener su domicilio dentro de una demarcación determinada y vivir en ella o a una distancia máxima establecida por la ley. Si se ausenta de su domicilio por más de ocho días, debe comunicarlo al Colegio.

La profesión de escribano es una de las más antiguas que existen y sus funciones han ido evolucionando con el tiempo. Hace muchos años intervenían en la fundación de las ciudades. En nuestro país, hay varias actas sobre estas fundaciones; podemos mencionar la de Mendoza en 1561, la de Córdoba en 1563, la de San Miguel de Tucumán en 1565, la de San Juan en 1568, la de Santa Fe en 1573, y la de Buenos Aires –por Garay– en 1580.

Las actas de mayo que llevaron a nuestra independencia fueron realizadas por el escribano Justo José Núñez, escribano público y de cabildo.

Luego de la independencia, los Gobiernos Patrios continúan dictando leyes y resoluciones sobre la función notarial. Con los años, la estructura organizativa del notariado va cambiando: al principio, los colegios sólo realizan un control ético; en el siglo XX, las leyes, especialmente la Ley 12.990 de 1947, aumentan en forma notable las atribuciones y responsabilidades del Colegio de Escribanos.

El Código Civil estableció muchos principios y regulaciones sobre el ejercicio profesional que fueron comunes para todo el país. En el momento en que entra en vigencia, nuestro Colegio ya tenía cinco años de vida.

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