Por Agustín Novaro.
El fallo, teniendo en cuenta la legislación vigente, resuelve correctamente el asunto, pero distinta sería la solución si consideráramos la evolución del régimen de administración de los bienes en la sociedad conyugal.
Si se mantuviera el régimen del antiguo artículo 1276 del C. C. (derogado por la ley 17711), podríamos concluir que los bienes de la sociedad conyugal conformaban una única masa; por ende, había unidad de administración y, por lo tanto, unidad de obligación. El artículo nombraba al marido como administrador legítimo de todos los bienes de la sociedad conyugal. Bajo este régimen el marido no sólo podía administrar sino que también podía gravar y disponer de los bienes sin el consentimiento de la mujer. El patrimonio por él administrado respondía por las deudas de ambos cónyuges. Las deudas eran a cargo de la comunidad y no de cada cónyuge en forma independiente. En vigencia de este artículo, la solución al fallo que nos ocupa obviamente sería otra.
Luego, con la sanción de la ley 11357, cambió la situación. La promulgación de esta nueva ley de ampliación de capacidad civil de la mujer puso en discusión si derogaba el sistema de administración de bienes del art. 1276 o si sólo lo modificaba parcialmente. La ley, en su artículo 5, establece que los bienes propios de la mujer y los gananciales que adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer. Pero los que sostenían que a pesar de la sanción de la nueva ley persistía el régimen del antiguo art. 1276 afirmaban que el marido continuaba siendo el administrador legítimo de los bienes, salvo que la mujer hiciese una manifestación expresa de voluntad de hacerse cargo de la administración de sus bienes propios y los gananciales adquiridos por ella (con su trabajo) y, por ende, si la mujer no hacía dicha manifestación expresa de desdoblamiento de la administración continuaba el patrimonio único, no alterándose la situación del anterior art. 1276.
Otros autores, como Belluscio, opinaban que aunque la mujer no se hiciese cargo expresamente de la administración desdoblada, la ley buscaba proteger el patrimonio de cada cónyuge frente a las obligaciones contraídas por el otro, que no beneficiaran a la comunidad misma y, por tanto, lo que intentaba era diferenciar los patrimonios de los cónyuges. La ley se motivó en la inferioridad de la mujer en cuanto al uso y goce de los derechos civiles y el origen de posibles perjuicios patrimoniales de importancia para la mujer como consecuencia de la administración fraudulenta del marido.
Esta doctrina fue sentada por las Cámaras Civiles y Comerciales de Capital Federal, en pleno, al decir que cada esposo sólo respondía por las deudas que hubiese contraído el otro, cuando tal obligación surgió para satisfacer las cargas del hogar del art. 6 de la ley 11357 (necesidades del hogar, educación de hijos o conservación de bienes comunes) y no respondía por otro tipo de obligaciones.
Por lo tanto, al decir esto estaba diferenciando ambos patrimonios con independencia de la aceptación o no por parte de la mujer de la administración de sus bienes. Al establecer la excepción establecieron la regla.
Otra discusión podría plantearse en torno a si con la sanción de la 11357 el art. 1275 del C. C. permanece vigente o es derogado total o parcialmente, sobre todo en cuanto dice en su inciso 3) que la sociedad conyugal (como masa) debe responder por todas las deudas contraídas durante el matrimonio por el marido y por las que contrajere la mujer en los casos en que puede obligarse legalmente. Según Belluscio, la aparición de los arts. 5 y 6 de la ley no deroga el artículo 1275, pero éste sólo rige las relaciones entre los cónyuges o sus herederos en el momento de la disolución de la sociedad conyugal; mientras que los arts. 5 y 6 de la ley 11357 se aplican a las relaciones entre los cónyuges con los terceros acreedores.
Bajo este régimen y con la existencia del plenario, el fallo de marras no podría tampoco atacar el patrimonio del cónyuge no titular ni guardián del bien que causó el daño.
Por último, con la sanción de la ley 17711 se despejan las dudas y desaparece la unidad de masa, de administración y, por ende, de obligación. Cada cónyuge es propietario pleno de los bienes de que es titular con las restricciones del art. 1277, que todos conocemos. No debe interpretarse que haya una administración conjunta por el hecho de aplicarse el art. 1277, sino que el cónyuge titular dispone y el otro sólo asiente (no hay codisposición). Si quisiera oponerse el cónyuge que debe asentir, debería probar ante el juez que el bien en cabeza del otro cónyuge es imprescindible o que estaría comprometido el interés familiar con su disposición.
Con la reforma del C. C. por la sanción de la ley 17711, el art. 5 de la ley 11357 adquiere pleno vigor y se disipan las dudas, hay separación de administración y, por ende, separación de responsabilidades. Los bienes gananciales son de plena propiedad y administración del cónyuge que aparezca como titular del dominio, sin ser necesario mencionar el origen de los fondos empleados en su adquisición, y sólo responden por sus deudas. Es por eso que los notarios, al autorizar una transferencia de dominio de un inmueble de titularidad de un solo cónyuge, pedimos únicamente certificado de inhibiciones por el cónyuge titular, ya que las deudas del otro cónyuge no podrían afectar dicha transferencia. Además, podemos decir que la Cámara Comercial de Capital Federal en pleno sentó doctrina al respecto diciendo que basta la titularidad de un cónyuge para excluirlo de la acción de los acreedores del otro. Si se trabaran medidas precautorias sobre bienes del cónyuge que no contrajo la deuda, éste podría recurrir a la vía prevista por el art. 104 del Código Procesal, pidiendo su levantamiento, sin promover tercería, sólo acompañando título de dominio e información sumaria sobre la posesión del bien.
Distinto es el caso si son ambos cónyuges los que adquieren la cosa ganancial, el derecho real de propiedad les pertenecerá a ambos y por una parte indivisa; en este caso ambos serán los administradores y la parte de cada uno responderá por sus deudas. Los acreedores de cada cónyuge se deben limitar a la parte indivisa que corresponde al cónyuge deudor. De todas maneras, no es ésta la situación que se plantea en el fallo de referencia.
Si la parte actora del fallo objeto de estudio hubiese planteado que la titularidad ostensible del bien no se corresponde con la titularidad real, debería haber intentado una acción de simulación y si pretendiese que dicha adquisición provoca la insolvencia del cónyuge no titular, el actor podría haber intentado la acción de fraude, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba y no al cónyuge. Según podemos ver, estas acciones no fueron intentadas ni se acercaron pruebas a tal efecto. Con relación a esto, Belluscio plantea que deberían considerarse gananciales de administración de la mujer sólo los bienes adquiridos con su trabajo o profesión; de lo contrario, se excedería el propósito de la ley y se facilitaría la burla a los acreedores del marido que podría adquirir todos sus bienes a nombre de su esposa que no trabaja o viceversa.
Por ende, creo que de ninguna manera el patrimonio del cónyuge no titular del bien podría ser atacado por una “supuesta” deuda de su mujer, considerando, además, que si se permitiese a los acreedores de la mujer atacar los bienes gananciales de titularidad del marido, se estaría perjudicando a los propios acreedores de éste último.
Publicado en Revista del Notariado. Buenos Aires, Colegio de escribanos de la Capital Federal, abril-junio 2000, 860.
El escribano Agustín Novaro es abogado de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y encabeza el equipo de Ceriani Cernadas, Leyría & Novaro escribanos.